Auto 195/21
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación
Expediente: D-14126
Actor: Decio Collazos López
Recurso de súplica en contra del auto de 24 de marzo de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 142 de la Ley 2010 de 2019, [p]or medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, ha proferido el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Decio Collazos López presentó demanda en contra del artículo 142 de la Ley 2010 de 2019, [p]or medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones. El artículo demandado se transcribe a continuación:
LEY 2010 DE 2019
(diciembre 27)
Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
( )
ARTÍCULO 142. Adiciónese el parágrafo 5 al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 5o. La cotización mensual en salud al régimen contributivo a
cargo de los pensionados para los años 2020 y 2021 se determinará mediante
la siguiente tabla:
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Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) |
Cotización mensual en salud |
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1 SMLMV |
8% |
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>1 SMLMV y hasta 2 SMLMV |
10% |
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>2 SMLMV y hasta 5 SMLMV |
12% |
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>5 SMLMV y hasta 8 SMLMV |
12% |
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>8 SMLMV |
12% |
A partir del año 2022, se aplicará la siguiente tabla:
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Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) |
Cotización mensual en salud |
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1 SMLMV |
4% |
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>1 SMLMV y hasta 2 SMLMV |
10% |
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>2 SMLMV y hasta 5 SMLMV |
12% |
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>5 SMLMV y hasta 8 SMLMV |
12% |
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>8 SMLMV |
12% |
2. La demanda fue radicada con el consecutivo D-14126 y fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).
A. Demanda
3. El demandante cuestionó la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley 2010 de 2019, por la presunta vulneración de los artículos 13, 48, 53, 241 y 242 de la Constitución Política[1]. En su criterio, la disposición demandada no promueve las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva ni adopta medidas en favor de los pensionados, con lo cual vulnera el derecho de estos a recibir la misma protección y trato de las autoridades[2]. Además, vulnera el postulado constitucional según el cual ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente[3] y, por ende, el derecho fundamental al mínimo vital y móvil. Al respecto, señaló que la tabla establecida en el artículo 142 de la ley 2010 del 2019 genera ingresos inferiores al smlmv para los pensionados que tengan mesada pensional entre un (1) smlmv y un (1) smlmv + 6%[4].
B. Inadmisión
4. Por medio del auto de 1º de marzo de 2021, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, con fundamento en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, y le otorgó tres días al demandante para corregirla, so pena de rechazo. Al respecto, señaló que, si bien el demandante identificó la norma acusada y las normas constitucionales presuntamente vulneradas, (i) no satisfizo la carga argumentativa requerida para formular un cargo por la presunta vulneración del principio de igualdad y (ii) no expuso razones claras, ciertas, específicas, pertinentes ni suficientes para sustentar el cargo por la presunta violación de (a) la garantía constitucional de que ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo y (b) el derecho al mínimo vital y móvil.
5. Sobre el incumplimiento de la carga argumentativa para formular un cargo por la presunta vulneración del principio de igualdad, advirtió que la demanda se limita a afirmar que este derecho resultaba vulnerado por la disposición demandada. En esa medida, no precisó (i) quiénes eran los sujetos comparables, (ii) en qué consistía el trato diferenciado y (iii) cuál era el criterio de comparación aplicable.
6. En cuanto a las deficiencias del cargo por violación de la garantía constitucional según la cual ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo y del derecho al mínimo vital y móvil, el magistrado sustanciador encontró que los argumentos de la demanda, primero, no eran claros, porque [e]l demandante presenta dos tablas con las que pretende demostrar su dicho, pero omite formular argumentos que [lo] sustenten[5]. Segundo, no eran ciertos, porque el demandante [s]ostiene que el descuento de una contribución parafiscal con destinación específica que financia la prestación del servicio de salud del cual se benefician los mismos contribuyentes, constituye una disminución del monto de la pensión [ ] con la capacidad de ubicarlo por debajo del valor correspondiente al salario mínimo[6], así, la demanda recaía sobre una proposición deducida por el demandante, que no explicó cómo a pesar de que la mesada entra a formar parte del patrimonio del beneficiario [ ] reduce el monto de la pensión[7]. Tercero, no eran específicos, en tanto afirma que la norma no garantiza que el pensionado cuente con una remuneración mínima vital, pero no indica la manera en que ello ocurre ni explica por qué -en este caso- los conceptos de salario mínimo y de mínimo vital resultan conectados cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en diferenciarlos[8]. Cuarto, no eran pertinentes, en la medida en que los argumentos [ ] y la solicitud que formula en su demanda parecen encaminarse a resolver lo que considera un problema de aplicación de una serie de normas que ni siquiera se relacionan de manera directa con la disposición acusada y que, en todo caso, no son parámetro de control[9]. Por último, no eran suficientes, habida cuenta de que no despiertan una duda mínima que conlleve a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara el contenido normativo reprochado[10].
7. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 028 del 3 de marzo de 2021. El término de ejecutoria de dicho auto trascurrió entre los días 4, 5 y 8 de marzo de 2021.
C. Subsanación
8. El 8 de marzo de 2021, el demandante presentó el escrito de subsanación de la demanda. Para corregir las deficiencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisión, expuso las siguientes razones.
9. Primera, agregó que la disposición demandada vulnera el preámbulo y el artículo 363 y excluyó la mención a los artículos 241 y 242 de la Constitución Política.
10. Segunda, insistió en que, [l]a norma demandada establece una tabla de cotización obligatoria a salud progresiva que al aplicarla impacta negativamente a los pensionados que tienen mesadas pensionales superiores al smlmv y menores al smlmv + 2% para el año 2020-2021 y hasta el smlmv +6% para el año 2022 lo que ocasiona que estos pensionados tengan ingresos menores a los pensionados que tienen una mesada igual al smlmv[11].
11. Tercera, afirmó que la disposición acusada vulnera el principio de igualdad, en tanto desarrolló una tabla para la cotización obligatoria en salud en forma progresiva la cual se vuelve regresiva desde el punto de vista del mínimo vital al ser aplicada a las mesadas pensionales cuyo ingreso es superior a la mesada mínima pensional más un 2% en el 2021[12].
12. Cuarta, sostuvo que el artículo demandado no cumplió con el principio de equidad tributaria por omisión legislativa al no tener en cuenta el límite o cota inferior tributaria que no puede ser traspasado por el estado[13].
13. Por último, manifestó que es claro y evidente que [la disposición acusada] no tuvo un mínimo de deliberación democrática como se demostró al violar el preámbulo, artículos 13, 48 y 53 de la CP[14].
D. Rechazo
14. Mediante el auto de 24 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia, porque el demandante no subsanó las deficiencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisión. En su criterio, el demandante no satisfizo la carga argumentativa exigida para la formulación de un cargo por la presunta vulneración del principio de igualdad. Además, sigue sin acreditar los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Esto como quiera que, aunque varió la estructura argumentativa, lo cierto es que sigue planteando los mismos argumentos centrales con las mismas deficiencias[15].
15. Sobre lo primero, el magistrado sustanciador advirtió que el demandante no explicó (i) la razón por la cual considera que el hecho de gravar con tarifas distintas a dos grupos que se encuentran en situaciones diferentes (aquellos que devengan una pensión equivalente a 1 SMLMV y aquellos que devengan una pensión de más de 1 SMLMV), no encuentra justificación constitucional[16] y (ii) por qué es irrazonable el trato diferenciado consistente en reducir de forma progresiva la cotización del 12 %, para que quienes tengan mayores ingresos aporten más a salud.
16. Sobre lo segundo, precisó que los argumentos del demandante siguen sin cumplir los requisitos de: (i) certeza, porque no explica cómo a pesar de que la mesada entre a formar parte del patrimonio del beneficiario el monto devengado, reduciría - en todo caso- el monto de la pensión con ocasión de la contribución al Sistema de Salud[17]; (ii) especificidad, debido a que insiste en utilizar argumentos abstractos para indicar que, en su opinión, la norma no garantiza que el pensionado cuente con una remuneración mínima vital[18] y (iii) suficiencia, porque no despiertan una duda mínima que conlleve a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara el contenido normativo reprochado[19].
17. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 042 del 26 de marzo de 2021, según constancia secretarial[20], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 5, 6 y 7 de abril de 2021
E. Súplica
18. El 29 de marzo de 2021, el demandante presentó el recurso de súplica, en el que formula dos argumentos. Primero, afirma que ha demostrado con ejemplos estadísticos reales que la norma demandada viola la constitución y que al ser aplicada coloca en desventaja a los pensionados con mayores ingresos vs los pensionados que tienen mesada pensional igual a un salario mínimo legal[21]. Segundo, señala que los descuentos sobre el salario que devenga un trabajador, no son contrarios al derecho fundamental al mínimo vital, siempre y cuando se respeten los límites establecidos legal y jurisprudencialmente y [ ] la norma demandada no cumple con el límite inferior del salario mínimo legal afectando a los pensionados que tienen una mesada pensional mayor al salario mínimo legal[22].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
19. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
B. Problemas jurídicos
20. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? y (ii) de ser así, ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?
C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos
21. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[23].
22. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[24]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[25].
23. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo[26]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[27].
D. Solución del caso
24. La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda, tal como se señaló en el párrafo 18 supra[28]. Sin embargo, no cumple con la carga argumentativa a la que se refiere el apartado C supra y, por lo tanto, es improcedente. En efecto, la Sala advierte que el demandante no controvirtió las razones expuestas por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, ni ofreció argumentos que expliquen por qué en esa decisión se habría incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Por el contrario, se limitó a reiterar los planteamientos expuestos tanto en la demanda como en el escrito de subsanación.
25. Aunque el demandante afirma que no tiene los argumentos científicos de la ciencia del derecho para cumplir con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia pero si [ha] podido demostrar con ejemplos estadísticos reales que la norma demandada viola la constitución[29], tal afirmación es insuficiente para controvertir cada una de las razones que el magistrado sustanciador expuso para rechazar la demanda por el incumplimiento de dichos requisitos y de las exigencias argumentativas propias del cargo por la presunta vulneración del principio de igualdad. Frente a tales razones, el demandante no formuló reparo alguno, sino que se limitó a reiterar los argumentos que dieron lugar a la inadmisión y el posterior rechazo de la demanda.
26. En efecto, el demandante insistió en los argumentos relacionados con (i) la presunta desventaja [en la que se encontrarían] los pensionados con mayores ingresos vs los pensionados que tienen mesada pensional igual a un salario mínimo legal[30] y (ii) la supuesta vulneración del derecho al mínimo vital y móvil porque la norma demandada no cumple con el límite inferior del salario mínimo legal[31]. Esto, con fundamento en las mismas razones abstractas, generales e impertinentes que cuestionó el magistrado sustanciador al rechazar la demanda, porque no explica[n] cómo a pesar de que la mesada entre a formar parte del patrimonio del beneficiario el monto devengado, reduciría - en todo caso- el monto de la pensión con ocasión de la contribución al Sistema de Salud[32].
27. En consecuencia, debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 24 de marzo de 2021, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE:
Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Decio Collazos López contra el auto de 24 de marzo de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.
Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Tercero.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
[No participa]
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El demandante señala que la expresión demandada vulnera (i) los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, en el encabezado de su demanda, y (ii) los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, en el acápite relacionado con la norma constitucional vulnerada.
[2] Escrito de demanda, p. 1.
[3] Ib.
[4] Ib., p. 4.
[5] Auto de inadmisión, p. 5.
[6] Ib., p.6.
[7] Ib.
[8] Ib.
[9] Ib.
[10] Ib.
[11] Escrito de subsanación, p. 3.
[12] Ib., p.4
[13] Ib., p. 9.
[14] Ib.
[15] Auto de rechazo, p. 3.
[16] Ib.
[17] Ib., p. 4.
[18] Ib.
[19] Ib.
[20] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=27209
[21] Escrito de súplica, p. 2.
[22] Ib., p.3.
[23] Auto A-114 de 2004.
[24] Auto A-263 de 2016.
[25] Autos A-236 y A638, ambos de 2010.
[26] Auto A-196 de 2002.
[27] Auto A-027 de 2016.
[28] De acuerdo con el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso, [e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. En este caso, el demandante remitió el recurso de súplica, vía correo electrónico, el 29 de marzo de 2021, fecha correspondiente a la vacancia judicial de Semana Santa, que transcurrió entre los días 29 de marzo y 2 de abril de 2021. Por lo tanto, el recurso de súplica se entiende presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, que comenzó a correr el 5 de abril de 2021, es decir, al día hábil siguiente a su notificación mediante el estado 042 de 26 de marzo de 2021.
[29] Escrito de súplica, p. 2.
[30] Ib.
[31] Ib., p.3.
[32] Auto de rechazo, p. 4.